Las criptomonedas han llegado a nuestro mundo de forma disruptiva. Casi sin previo aviso han alcanzado unos niveles de repercusión mediática (y por qué no decirlo también, de rentabilidad) nunca antes vistos en periodos de tiempo tan estrechos, salvo contadísimas excepciones. “Tributación de las Criptomonedas”.
Por supuesto, no faltarán quienes opinen que se trata de otro fenómeno más de burbuja predestinada a explotar. Parece que ejemplos pasados como los de los tulipanes y las .com,siempre sobrevuelan la cabeza de los expertos en forma de señal luminosa de alerta cuando este tipo de repentinos sucesos tienen lugar.
No obstante, en lo relativo a las criptodivisas, como ahora comprobaremos, lo que está en juego no es simplemente unos cuantos miles de millones de Euros cuya caída en picado pondría en aprietos a más de uno.
Lo que aquí ocurre puede resumirse en el cuestionamiento del sistema financiero actual, con un modelo totalmente descentralizado cuyas implicaciones aún no han sido suficientemente investigadas.
A través de la resolución de una serie de “preguntas frecuentes”, trataremos de descubrir todos los entresijos fiscales de un fenómeno que no deja indiferente a nadie.
Sin embargo, desarrollar en profundidad el modelo de funcionamiento de estos activos no es el objetivo de este texto. Por el contrario, únicamente la primera de las preguntas se destinará a introducir en la materia a todos aquellos completamente legos. Así, mediante la adquisición de unas nociones muy básicas, estos serán capaces comprender la información tributaria contenida en los sucesivos párrafos.
¿Qué son las criptomonedas?
Entre otros muchos usos en los que no resulta necesario entrar a profundizar para llevar a cabo un análisis de la regulación fiscal; las criptomonedas/criptodivisas/criptoactivos permiten las transacciones monetarias sin el respaldo de un Estado o Banco Central que sustente su emisión o su valor como divisa. Estos intercambios son llevados a cabo por medios electrónicos.
Conviene matizar que, debido a la imprecisión teórica intencionada de este artículo, los tres términos serán utilizados indistintamente para referirnos a una misma realidad.
Como decíamos, nos encontramos frente a la primera red monetaria de cierta relevancia, peer to peer, es decir, descentralizada. Los individuos actúan sin necesidad de control por parte de una autoridad central o incluso en muchos casos, sin requerir ningún tipo de asistencia directa por parte de aquellos agentes dedicados a la intermediación.
Actualmente, aunque perdiendo peso relativo a pasos agigantados, el Bitcoin es la criptodivisa por excelencia.
Su utilización principal se basaría, siempre y cuando lo acepten las partes implicadas, en la compraventa de productos y/o servicios. Asimismo, se permite su cambio por dinero de curso legal.
No obstante, la gran mayoría de usuarios lo utilizan básicamente como estrategia especulativa o de inversión a medio o incluso largo plazo. Las criptomonedas operan fundamentalmente en mercados no regulados. Sin embargo, incluso esta última afirmación está empezando a cambiar tras la inclusión de futuros de Bitcoin en la Bolsa de Chicago.
Como es de imaginar, su cotización, dependiente del desarrollo de las distintas plataformas de intercambio, no se mantiene siempre estable. De hecho, la hiperbólica volatilidad ha sido una de sus señas de identidad en sus primeros años de vida.
Como curiosidad, resulta útil precisar que más allá de su carácter de divisa no oficial; lo que de verdad distingue a estos activos es la utilización de sistemas criptográficos (los cuales parecían haber caído prácticamente en el olvido) y de registro continuado, gracias a la tecnología de la cadena de bloques o Blockchain.
Para concluir con este apartado, simplemente añadir, que hay varias formas de obtener criptodivisas. Las más relevantes son dos:
- Comprar. Aquellos usuarios que las adquieren a través de plataformas (en inglés, exchanges) como Coinbase, Kraken, Bitstamp…
- Minar. Aquellos profesionales o grupos de profesionales (conocidos como pools) que se dedican a validar las operaciones dentro de la cadena de bloques, a través de la resolución de complejísimos algoritmos matemáticos. Como recompensa, obtienen parte de la criptodivisa para la que trabajen.
¿Qué puede estar sujeto a tributación?
Como ya hemos adelantado en la pregunta anterior, serían tres, los posibles hechos imponibles:
- Criptomoneda como medio de pago.
- Criptomoneda como inversión o especulación.
- Criptomoneda como forma de trabajo (De cara a los “mineros”).
Más adelante veremos el régimen fiscal aplicable a cada situación.
¿Cuáles han sido los principales pronunciamientos judiciales y de las autoridades tributarias sobre la materia?
Varios han sido los pronunciamientos tanto a nivel europeo como más recurrentemente por la autoridad española en relación con las distintas cuestiones que les han ido planteando sobre tributación de criptoactivos. Vamos ahora a pasar a analizar las de mayor relevancia y cuya repercusión comprobaremos en preguntas posteriores.
Comenzando de forma cronológica, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE), del 22 de octubre de 2015 lo cambió todo. Con ella, el Bitcoin (y por analogía el resto de criptodivisas) pasó de ser considerado como un mero truque a convertirse oficialmente en un medio de pago virtual/digital reconocido por las instituciones europeas.
El máximo tribunal estableció que se trataba de un medio de pago contractual cuyas transacciones constituirían operaciones financieras siempre y cuando mediase consentimiento de las partes implicadas, para así dotarle de la categoría de medio alternativo de pago a los legalmente establecidos. Por consiguiente, los conocidos como wallets, estos son los monederos de criptoactivos, comenzaron a recibir un tratamiento similar al de cualquier cuenta bancaria de dinero fiduciario.
De este modo, todas las operaciones con Bitcoins y similares quedaron exentas del pago del IVA. Asimismo, la sentencia europea supuso también la exención de las criptodivisas en el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Eso sí, tal y como o veremos más tarde, a efectos de la declaración de la renta del contribuyente, el hecho de especular con criptomonedas no es fiscalmente distinto a hacerlo en el FOREX.
En lo concerniente al organismo español encargado de resolver las dudas de los contribuyentes, la Dirección General de Tributos (DGT), su actividad puede ser descrita como bien prolífica. Varios han sido sus pronunciamientos, algunos de ellos muy interesantes.
Ya en 2015 asumió el criterio europeo en las respectivas consultas vinculantes que se le plantearon (entre otras: V1029-15, V2846-15, V3625-16, V1748-18, V2034-18 y V2670-18). Por ende, la DGT concluyó que, al no existir relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, la venta de criptodivisas equivaldría a un medio de pago alternativo que por sus características especiales debiera enmarcarse como “otros efectos comerciales”. Por consiguiente, su transmisión quedaba sujeta a la vez que exenta del pago de IVA.
En 2018, concretamente el 22 de marzo se produjo también la respuesta a otra consulta vinculante de gran pertinencia (V0808-18). El organismo tributario español aclaró que en caso de un intervalo temporal (muchas veces considerable) entre el momento en que se emite la orden de venta de una criptomoneda y el momento en que entra el dinero en la cuenta bancaria; la alteración patrimonial se imputaría no en base al momento de percepción del importe sino en base al momento en el cual la emisión de la orden de venta tuvo lugar.
Otros pronunciamientos relevantes podrían ser resumidos en los siguientes términos:
- Los intercambios entre criptodivisas producirán una pérdida o una ganancia patrimonial en el caso de que el contribuyente, persona física, lleve a cabo la transacción al margen de cualquier actividad económica (V099918 y V1149-18).
- En cuanto al Impuesto sobre el patrimonio, los criptoactivos han de ser declarados a su precio de mercado en la fecha de devengo (31 de diciembre) de dicho tributo. (V0250-18).
- Los mineros (concepto anteriormente explicado) deben dejar constancia de su actividad en la declaración del IRPF, o en el Impuesto sobre Sociedades; en función de si se trata de persona física o si las operaciones corren a cargo de una persona jurídica. Por supuesto, todo esto sin perjuicio de otras obligaciones secundarias como serían aquellas ante la seguridad social, cotizando en el correspondiente régimen de trabajadores autónomos.
- Por último, el pasado año, la DGT despejó una duda importante. Aquellos españoles residentes fuera de nuestras fronteras que hayan vendido alguna criptodivisa utilizando una plataforma de intercambio establecida en nuestro país, deberán declarar impuestos ante el fisco español por las ganancias generadas en cada venta.
Esta afirmación encontró su base legal en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Según dicho precepto legal, son contribuyentes por este impuesto “las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas de él”.
Por consiguiente, en teoría también podríamos extender la imposición fiscal a todos los no residentes en nuestro país, españoles o no, que hayan utilizado como intermediario para la venta de criptomonedas a una plataforma con domicilio social español.
No obstante, esto último no fue objeto explícito del pronunciamiento oficial. Por ende, esta deducción no ha de ser tomada como enteramente concluyente. Por último, es importante traer a colación una cuestión controvertida, pero sin veraz respuesta hasta que las autoridades tributarias se pronuncien al respecto.
Hablamos de la inclusión o no, de criptodivisas en la Declaración Informativa de Bienes y Derechos en el Extranjero (modelo 720). Naturalmente hacemos referencia a aquellos casos en los que estén guardadas en un wallet situado fuera de España, según los criterios relativos al domicilio social del proveedor.
¿Cuál sería el régimen fiscal para usuarios?
IRPF
En el mundo de los criptoactivos, la mayor parte de los participantes obtiene rendimientos económicos a través de la especulación. Por consiguiente, estos rendimientos derivados de la compra y venta de criptodivisas estarán sujetos a tributación.
Es decir, para el supuesto de que se haya comprado algún tipo de criptodivisa y posteriormente se desinvierte cambiándola de nuevo a Fiat, habrá tenido lugar una ganancia o pérdida patrimonial, tributable como renta del ahorro.
La diferencia neta entre la inversión y la desinversión deberá ser declarada en el IRPF; concretamente, en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículos 33 a 39 de la LIRPF).
Como muchos ya sabréis, los tipos de gravamen serían:
- 19% hasta los 6.000 Euros de ganancias.
- 21% hasta los 50.000 Euros.
- A partir de esa cantidad, se aplicaría un tipo del 23%.
Ejemplo: Compraste criptodivisas por valor de 2.000 Euros y lo vendes por valor de 15.000 Euros meses más tarde.
La cuota tributaria sería de 2610 Euros a pagar (6.000 Euros al 19% y 7.000 al 21%).
Por supuesto que en el caso de gastos de compra (comisiones y similares); en principio se podría reflejar como un mayor precio de adquisición con la consiguiente reducción de la cuota tributaria que eso supondría. Por ello, se recomienda conservar justificantes que acrediten las operaciones llevadas a cabo. En cualquier exchange (sitio web en donde se llevan a cabo los intercambios entre todo tipo de divisas, las digitales y las fiduciarias) estarán a disposición de aquel que los solicite.
Asimismo, recordemos que la obligación de declarar, salvo contadas excepciones, queda anulada cuando se obtienen exclusivamente rendimientos íntegros de capital, de actividades económicas o del trabajo (así como ganancias patrimoniales) hasta el límite global de 1.000 Euros al año con unas pérdidas patrimoniales máximas de 500 Euros en forma de deducción.
En suma, para el caso de que se haya producido una compra y venta de criptoactivos de forma sucesiva, se seguirá el método FIFO a la hora de declarar. Es decir, las primeras que se adquieran serán las primeras que haya que declarar en caso de transmisión.
En lo relativo a las posibles pérdidas que puedan producirse invirtiendo con criptodivisas, si no han podido compensar a las ganancias ese año (reduciendo la ganancia neta y por ello la cuota tributaria), podrán hacerlo durante los cuatro años siguientes.
Además, una duda frecuente recae acerca de si el intercambio entre distintas criptomonedas está sujeto a tributación. La confusión tiene su origen en el hecho de que los fondos de inversión no pagan impuestos hasta el momento de reembolso. Sin embargo, esto no ocurre con las criptodivisas. Por ello, habremos de saber el valor en euros de la primera criptomoneda adquirida y su valor en el momento en que se produjo el intercambio para de este modo poder evaluar si hubo o no ganancia neta sujeta a imposición.
Por último, a la hora de adquirir cualquier tipo de objeto/servicio, utilizando como método de pago alguna criptodivisa, se generará una ganancia o pérdida patrimonial por la que igualmente tributar. De nuevo para valorar el precio de adquisición echaríamos mano del método FIFO.
Impuesto sobre el patrimonio
En caso de superar el mínimo exento de cada Comunidad Autónoma (Madrid sigue el régimen general fijado en 700.000 Euros como límite), habrá obligación de tributar por la mera tenencia en el Wallet, de Bitcoins o de cualquier otra criptodivisa.
¿Cuál sería el régimen fiscal para mineros?
Los generadores de nuevas criptomonedas (Mineros) están obligados a declarar a Hacienda. De hecho, para poder actuar bajo este perfil profesional hay que estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y en la Seguridad Social.
En lo que concierne al IRPF (recordemos que el IVA queda exento), esta actividad económica (en donde el individuo genera un ingreso mediante el uso de medios propios, básicamente, potentes equipos informáticos que consigan validar las operaciones como medio para ser retribuido a través de la adquisición de criptomonedas), será considerada como un rendimiento de actividad económica.
En consecuencia, a las plusvalías generadas habría que restarle los gastos incurridos.
¿Cuál sería el régimen fiscal para empresas?
Como es lógico, las criptodivisas computarán a la hora de hacer frente al IS.
¿Qué nos deparará el futuro?
Es la pregunta del millón, y más en un entorno tan virgen y con tantas posibles bifurcaciones como el que nos ocupa. Es casi imposible prever por donde irán “los tiros” en materia regulatoria si tomamos en consideración el hecho de que la propia actividad susceptible de imposición no ha sido, ni de cerca, completamente desarrollada.
Es decir, los futuros actos que implicarán la utilización de alguna criptodivisa, por los cuales se deberá tributar, no han sido en muchos casos aun ni concebidos.
En cualquier caso, el futuro más inmediato no es del todo impredecible. De hecho, aquellos inversores o interesados en participar en el mercado de los criptoactivos así lo preferirían seguramente, puesto que, fiscalmente hablando, es del todo menos halagüeño.
El 2020 comenzó con una resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de España. En él, el organismo público describió el fenómeno de los criptoactivos como uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta.
De este modo, continuó afirmando que, la tecnología subyacente (el blockchain) sino completamente opaca, lo que sí hace es favorecer el crimen organizado a través de la seudonimización. Otro argumento esgrimido es que muchos de sus usuarios operan en la deep web, en donde las criptomonedas son recurrentemente utilizadas como medio de pago. En numerosas ocasiones para el tráfico y comercio de todo tipo de bienes ilícitos cuyo rastreo se hace imposible. Además, este oscurantismo complicaría aún más la exigibilidad del pago de tributos.
Por ello, desde la AEAT señalaron que se encargarían minuciosamente de aumentar el adiestramiento de su personal en relación con este tipo de operaciones. Además, se impulsarán iniciativas para reforzar la colaboración con los prestadores de servicios y comercio electrónico.
En cualquier caso, la posición oficial no ha variado mucho con este comunicado. Lo que viene a decirnos es que se seguirá la estela iniciada años atrás con el propósito de recabar información sobre las operaciones con criptomonedas, mediante su inclusión en las declaraciones de impuestos anuales. De este modo, lo que se quiere terminar consiguiendo es un esquema lo más preciso que les sirva para diseñar correctamente un plan de tributación ajustado a la realidad. Asimismo, también se pretende acabar logrando la determinación veraz del origen de los fondos empleados.
En suma, una de las medidas previstas, una vez termine esta situación de excepcionalidad generada por el Covid-19, será la aprobación de nueva legislación. En concreto, la Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, cuyo anteproyecto fue aprobado la pasada legislatura, pero quedó paralizado tras la convocatoria de elecciones. Transposición de la Directiva Europea conocida bajo las siglas de ATAD.i
Entre las principales novedades que se han filtrado podemos conocer que no habrá límites exentos y que se deberá comunicar al fisco, no solo todas las operaciones que se realicen y sus características, sino también, todos los saldos que se tengan en las carteras virtuales (Modelo 720).
Podemos comprobar, como ya habíamos adelantado, que obtener información sobre la tenencia y operaciones con monedas virtuales, tanto situadas en España como en el extranjero si afecta a contribuyentes españoles; es ahora una de las mayores preocupaciones del regulador español. Por consiguiente, habrá que actuar de forma minuciosa al respecto si quiere evitarse el ser sancionado.
Para concluir, es importante recordar que la prescripción fiscal está fijada en cuatro años (artículo 66 LGT). Pasado ese tiempo, el derecho de la Administración a exigir cualquier cumplimiento, caduca.
Jaime Ruiz Guitera,
Asociado EFPA España (EFA).